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ESP-PO-01001 - 
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Ley del Registro Civil - Art. 8.º En el Libro de Familia se certificará a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el Reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos.

Reglamento del Registro Civil – Art. 36. El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre el régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos comunes y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, el fallecimiento de los cónyuges y la nulidad, divorcio o separación del matrimonio.- También se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor. Se hará constar, en su caso, el matrimonio que posteriormente contraigan entre sí los titulares del Libro.- En el Libro se asentará con valor de certificación cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la defunción de los hijos, si ocurre antes de la emancipación.- Los asientos-certificaciones son en extracto sin transcripción de notas, y en los de nacimiento no se expresará la clase de filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior asiento-certificación.

Art. 37. El Libro de Familia se entregará a sus titulares, o a personas autorizadas por éstos, inmediatamente después de la inscripción del matrimonio en el Registro ordinario o, salvo que ya lo tuvieren, cuando se inscriba una filiación no matrimonial o una adopción.- Cuando la entrega del Libro tenga lugar por consecuencia de la inscripción de una adopción, habrá de cancelarse el asiento de nacimiento que figure en el anterior Libro de Familia expedido, en su caso, al progenitor o progenitores por naturaleza. Si en este Libro anterior consta únicamente ese asiento de nacimiento dicho Libro será anulado.

Art. 38. La entrega del Libro, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar siempre al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio o, en defecto de éste, en cada una de las inscripciones de nacimiento.- Los cónyuges o el titular o titulares de la patria potestad tendrán siempre el Libro correspondiente. En caso de pérdida o deterioro, obtendrán del mismo Registro un duplicado en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo y de su expedición se tomará nota en las inscripciones correspondientes del Registro.

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[ Documento creado el : 01.07.2021 09:09:41 CEST ]