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Artículo 96. Elementos esenciales: procedimiento de consulta y medidas pertinentes respecto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho

«1. A efectos del presente artículo, se entiende por «Parte» la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y cada uno de los Estados ACP, por otro lado.

1a. Ambas Partes se comprometen a agotar todas las posibles opciones de diálogo al amparo del artículo 8, excepto en casos de urgencia especial, antes de comenzar las consultas a las que se refiere el presente artículo, apartado 2, letra a).

2. a) Si, a pesar del diálogo político sobre los elementos esenciales contemplado en el artículo 8 y en el presente artículo, apartado 1a, una de ellas considera que la otra Parte no cumple una obligación derivada del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho citados en el artículo 9, apartado 2, proporcionará a la otra Parte y al Consejo de Ministros, excepto en casos de urgencia especial, los elementos de información pertinentes que sean necesarios para efectuar un examen minucioso de la situación con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes. A tal efecto, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas principalmente en las medidas adoptadas o que vaya a adoptar la Parte interesada con el fin de remediar la situación de conformidad con el anexo VII.

Las consultas se efectuarán al nivel y en la forma que se consideren más convenientes para encontrar una solución.

Las consultas comenzarán a más tardar 30 días después de la invitación y continuarán durante un período determinado de común acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad de la violación. En cualquier caso, el diálogo al amparo del procedimiento de consulta no durará más de 120 días.

Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, en caso de denegación de consulta o en caso de urgencia especial, podrían adoptarse medidas oportunas. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las justificaron.

b) La expresión «casos de urgencia especial» se referirá a casos excepcionales de violaciones especialmente graves y evidentes de alguno de los elementos esenciales citados al apartado 2 del artículo 9, que requieran una reacción inmediata.

La Parte que recurra al procedimiento de urgencia especial informará por separado a la otra parte y al Consejo de Ministros, salvo si los plazos no se lo permiten.

c) Las «medidas pertinentes» a las que se refiere el presente artículo son medidas adoptadas de conformidad con el derecho internacional y proporcionales a la violación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

Se entiende que la suspensión sería un último recurso.

Si se adoptan medidas en casos de urgencia especial, estas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y al Consejo de Ministros. A petición de la Parte afectada, se podrán convocar entonces consultas con objeto de examinar a fondo la situación y, si es posible, encontrar una solución. Estas consultas se desarrollarán según las modalidades especificadas en los párrafos segundo y tercero de la letra a).»

Extracto del Acuerdo de Cotonú

Última revisión: 11 de enero de 2024