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ESP-PO-01001 - 
<Guarda de contraportada>
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Art. 39. El titular del Libro exigirá que en él extiendan todas las certificaciones pertinentes inmediatamente de la inscripción. El Encargado del Registro velará, especialmente, por el cumplimiento de esta obligación (particularmente en los matrimonios de los hijos y en las defunciones). Art. 40. El Encargado facilitará gratuitamente a los titulares del Libro las hojas supletorias de los impresos necesarias, del mismo tamaño y de papel común. Las hojas supletorias serán rubricadas por el Encargado y selladas con el de la Oficina y su número se expresará por diligencia al final de la última. Art. 46. (En los Juzgados de Paz) las certificaciones, siempre, se expedirán y firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario.

Circular de 2 de junio de 1981 de la Dirección General de los Registros y del Notariado - Orientaciones básicas: a) El Libro se entregará al progenitor o progenitores que reconozcan un hijo no matrimonial o que adopten a un hijo, así como a quienes contraigan matrimonio, salvo, claro es, que éstos dispongan ya del Libro de Familia por el primer concepto. b) En el Libro figurarán únicamente los hijos comunes de ambos progenitores, o los que lo sean de un solo progenitor legalmente conocido. Los hijos de distintas procedencias figurarán, pues, en Libros distintos.

c) En la hoja relativa al matrimonio se consignará el que, en cualquier momento, contraigan entre sí los titulares del Libro. d) En las hojas relativas a los nacimientos de los hijos, bien sean matrimoniales, bien adoptados por ambos cónyuges o por una sola persona, bien no matrimoniales reconocidos por uno o por los dos progenitores, no se especificará directamente la condición de tales hijos. e) También se hará constar, en su caso, en las hojas en blanco, la separación, nulidad o divorcio del matrimonio consignado previamente, en el momento en que las resoluciones judiciales correspondientes se inscriban en el Registro competente.

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[ Documento creado el : 01.07.2021 09:09:41 CEST ]